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Confirman la condena de Ana Julia Quezada por el asesinato de Gabriel
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Confirman la condena de Ana Julia Quezada por el asesinato de Gabriel

miércoles 16 de diciembre de 2020, 14:38h

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La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha confirmado la pena de prisión permanente revisable para Ana Julia Quezada por el asesinato con alevosía del niño Gabriel Cruz, de 8 años de edad, ocurrido en Almería en febrero de 2018.
La Sala desestima los recursos de casación interpuestos por la defensa de la acusada y por la acusación particular y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que condenó a dicha pena de prisión permanente revisable a Ana Julia Quezada por un delito de asesinato hiperagravado y a dos años y medio de prisión por dos delitos contra la integridad moral de los padres del niño.

LAS CLAVES DE LA SENTENCIA

· Delitos de asesinato, delitos de lesiones psíquicas, delitos contra la integridad moral.
· Caso del niño Gabriel.
· El Magistrado-Presidente, conforme al veredicto del Jurado, condena a la acusada como autora de un delito de asesinato del menor de 8 años, Gabriel, a la pena de prisión permanente revisable, dos delitos de lesiones psíquicas padecidas por los padres del niño, y dos delitos contra la integridad moral, que afectan igualmente a ambos progenitores.
· En el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia deja sin efecto, y absuelve, de los delitos de lesiones psíquicas y mantiene el delito de asesinato y los dos delitos contra la integridad moral. También retoca los hechos probados en el aspecto relacionado con los delitos por los que absuelve.
· Recurren en casación tanto la defensa como la acusación particular, que defiende los intereses de la madre del menor.
· Delito de asesinato del menor. Los hechos probados, esencialmente son los siguientes: la acusada Ana Julia Quezada Cruz, entabló una relación sentimental análoga a la matrimonial, con Ángel Cruz Sicilia, cuyo inicio fue en septiembre de 2017. La convivencia de la acusada con Ángel era compartida con su hijo Gabriel, de 8 años de edad, cuando al niño le correspondía estar con su padre. El día 23/02/2018, se desplazaron Ángel, su hijo Gabriel y la acusada, Ana Julia Quezada Cruz, al domicilio de la abuela paterna del niño, sito en Las Hortichuelas Bajas Nijar, para pasar unos días. El día 27/02/2018, a las 15.30 horas, Gabriel le dijo a su abuela y a Ana Julia Quezada Cruz, que se marchaba a jugar a casa de sus primos que vivían cerca. La acusada, inmediatamente después de marcharse Gabriel de la vivienda, se subió a su vehículo e interceptó al niño, instándole a que le acompañara a la finca sita en Rodalquilar para realizar labores de pintura. Gabriel, ante la confianza generada por la acusada, persona íntimamente vinculada a su entorno familiar desde que inició la relación con su padre, accedió a marcharse a la citada finca con ella. La finca sita en Rodalquilar, se encontraba en un lugar alejado y deshabitado, a diversos kilómetros del núcleo urbano y a unos 5 km de la casa de su abuela. La acusada era consciente de su superioridad respecto del niño, por la diferencia de edad y complexión, ya que el niño medía 1.30 metros y pesaba 24 kgs.
Una vez en la finca de Rodalquilar, la acusada, de forma intencionada, súbita y repentina, cogió a Gabriel y lo lanzó contra el suelo o pared de la habitación, y tras el impacto del niño, procedió la acusada, con sus propias manos a taparle la boca y la nariz con fuerza, hasta vencer su resistencia y provocar su fallecimiento. Gabriel falleció como consecuencia de la oclusión de los orificios respiratorios, por asfixia mecánica por sofocación.
Tras la muerte de Gabriel, la acusada, de forma intencionada, cavó una fosa en los exteriores de la finca de Rodalquilar, y como quiera que uno de los brazos del niño no cabía, le propinó diversos cortes con un hacha, provocando la fractura del cúbito y radio. La búsqueda de Gabriel Cruz se prolongó durante 11 días, periodo durante el que la acusada simuló encontrarse afligida y compungida, alentando los ánimos de los familiares, y generando falsas expectativas sobre la aparición del niño, involucrándose en las labores de búsqueda, desarrollando una actitud de simulación, fingimiento y farsa pública y notoria. En esa actuación de aliento, a doña Patricia y a don Ángel, les decía: "hoy lo vamos a encontrar, hoy va a aparecer, le vamos a dar Coca-cola, el niño me dijo esa mañana que quería llamarte –refiriéndose a la madre– y le dije que a la tarde cuando llegara su padre”.
El día tres de marzo de 2018, con la intención de distraer la atención en la búsqueda del niño y con la finalidad de dirigir las sospechas sobre su ex-pareja, así como con la intención de añadir más sufrimiento a los padres de Gabriel, colocó una camiseta de Gabriel sobre unas matas, en un cañaveral de un paraje apartado y de difícil acceso. El día 9 de marzo fue convocada una manifestación por las calles de la ciudad de Almería, y durante los actos celebrados en la Diputación Provincial y en la Puerta de Purchena, la acusada Ana Julia Quezada Cruz, proclamaba que el menor iba a aparecer portando una camiseta donde aparecía la cara del niño y podía leerse "Todos somos Gabriel”. El día 11 de marzo la acusada se trasladó a la finca de Rodalquilar y desenterró el cuerpo del niño, para envolverlo en una toalla e introducirlo en el interior del maletero de su vehículo, abandonando la finca. Durante el trayecto en el vehículo, con el niño en el maletero y con absoluto menosprecio hacia Gabriel, profirió expresiones como "donde lo puedo llevar, a algún invernadero, ¿no quieren un pez?, les voy a dar un pez por mis cojones".
· Calificación del delito de asesinato de menor de 16 años, con alevosía, que es subsumido como delito de asesinato hiperagravado del art. 140.1.1ª del Código Penal. Jurisprudencia. Cita de las siguientes Sentencias de esta Sala Casacional: STS 636/2020, de 26 de noviembre, en un caso de asesinato subsiguiente a agresión sexual. De igual modo, en la STS 418/2020, de 21 de julio, en un supuesto de asesinato buscando el autor su impunidad. En la STS 391/2020, de 15 de julio, con un cuadro probatorio basado en agresión sexual y asesinato. La STS 129/2020, de 5 de mayo, asesinato de menores. En la STS 391/2020, de 15 de julio, en un caso basado en agresión sexual y asesinato. La STS 180/2020, de 19 de mayo, sobre el problema del bis in idem con respecto a la alevosía del art. 139.1ª y edad inferior a dieciséis años o víctima especialmente vulnerable por razón de la edad del 140.1ª. La STS 339/2019, de 3 de julio, en un supuesto de víctima menor de 16 años. La STS 367/2019, de 18 de julio, asesinato de un bebé.
· La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo destaca el distinto fundamento de la alevosía, para cualificar el delito de asesinato, y la mayor protección que la ley concede a los menores, al establecer la hiper-agravación correspondiente a la prisión permanente revisable.
· En el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se expone lo siguiente: La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el artículo 140 del Código Penal: asesinato de menores de dieciséis años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal; y asesinatos reiterados o cometidos en serie.
· Alevosía: Es obligado partir de los hechos probados de la sentencia que dicen: “...Gabriel, ante la confianza generada por la acusada, persona íntimamente vinculada a su entorno familiar desde que inició la relación con su padre (relación sentimental análoga a la matrimonial, con convivencia con la víctima, cuando le correspondía estar con el padre) accedió a marcharse a la citada finca con ella. La finca sita en Rodalquilar, se encontraba en un lugar alejado y deshabitado.... La acusada...era consciente de su superioridad respecto del niño, por la diferencia de edad y complexión, ya que el niño medía 1.30 metros y pesaba 24 Kgs.
Una vez en la finca... de forma intencionada, súbita y repentina, cogió a Gabriel y lo lanzó contra el suelo o pared de la habitación, y tras el impacto del niño, procedió la acusada, con sus manos a taparle la boca y la nariz con fuerza, hasta vencer su resistencia y provocar su fallecimiento.”
En el caso, concurren una serie de circunstancias bien definidas, intencionadamente utilizadas y aprovechadas por la acusada para un fin, matar al menor, sin riesgo para ella, que conjuntamente consideradas, determinan una situación de total indefensión del niño. Así, el ataque se produce en el marco de una relación de confianza, en un lugar solitario y alejado, a donde el menor se dirigió a propuesta de la acusada, sin tener la más mínima previsión de riesgo, de lo contrario no hubiera aceptado acompañarla. Una vez en aquel lugar, de manera “súbita y repentina” (no hubo prolegómenos o actos previos de los que deducir tal reacción, los hechos no los describen), lanzó al niño contra el suelo o pared y le tapó la boca y la nariz con fuerza, hasta que le causó la muerte. En tal situación de confianza, soledad, e imprevisión del ataque, el menor, dadas sus características físicas, no tuvo posibilidad de defensa.
· Falta de respeto a los hechos probados: desestimación del motivo.
· Motivación del veredicto por parte del Jurado. Suficiencia.
· Delito contra la integridad moral: debemos partir de la frase que se consigna en los hechos probados, a tenor de la cual les decía a los padres del menor: "hoy lo vamos a encontrar, hoy va a aparecer, le vamos a dar Coca-cola, el niño me dijo esa mañana que quería llamarte –refiriéndose a la madre– y le dije que a la tarde cuando llegara su padre. Además de ello, se refleja en la resultancia fáctica que la acusada, tras dar muerte al niño, cava una fosa para enterrar el cadáver y cortar un brazo del menor que no cabía; mantiene una actitud de simulación, fingimiento y farsa durante los once días que duró la búsqueda, alentando los ánimos a los padres y generando falsas expectativas sobre la aparición del menor, y acude a una manifestación portando una camiseta con la cara del niño y la expresión “todos somos Gabriel”; coloca una camiseta del niño en un cañaveral apartado y de difícil acceso; y desentierra y guardar el cadáver en el maletero de su coche, profiriendo frases “donde lo puedo llevar, a algún invernadero, ¿no quieren un pez?, les voy a dar un pez por mis cojones”.
· Jurisprudencia sobre el delito contra la integridad moral: De la misma se deduce que no es aceptable sostener una regla absoluta según la cual en nombre del autoencubrimiento impune, como expresión extensiva del derecho de defensa, el autor pueda vulnerar la integridad moral de un tercero. Lo que sucede, insistimos, es que el tipo objetivo exige la gravedad del trato degradante que por sí mismo menoscaba la integridad moral de la persona. Por otra parte, se trata de un delito de mera actividad y la medida de su tipicidad está en la gravedad del menoscabo de la tantas veces mencionada integridad moral.
· No puede justificarse, en suma, en nombre del derecho de defensa el menoscabo de la integridad moral de las personas y excluir la relevancia penal autónoma de dicha conducta, entre otras razones porque tampoco se desprende otra cosa en este punto del art. 24.2 CE (no declarar contra sí mismo y no declararse culpable). Además, ni siquiera el derecho de defensa pudo resultar afectado materialmente. Por lo tanto, la doctrina del autoencubrimiento no justifica la conducta de la procesada, sin que por ello exista una explícita colisión de derechos fundamentales, derecho de defensa y derecho a la dignidad, debiendo preservarse la autonomía punitiva en este caso de la protección de la integridad moral ex art. 173.1 del Código Penal. En definitiva, los actos de pública farsa y falsas esperanzas a los padres, no solamente exceden del derecho de autoencubrimiento, sino socavan la moral de los padres y acrecientan su sufrimiento, por lo que deben ser penados como delitos contra la integridad moral.
· Juicios mediáticos y paralelos. Jurisprudencia. Cita especialmente de las siguientes Sentencias: STS 344/2019, de 4 de julio y STS 636/2020, de 26 de noviembre.
· Parcialidad en las instrucciones al Jurado y defecto en la proposición del objeto del veredicto. No existe.
· Atenuante de arrebato u obcecación.
· Influencia de drogas tóxicas.
· Atenuante de confesión.
· Agravante de parentesco.
· Modo de interrogar a los testigos.
· Recurso de la acusación particular:
· Reclama la concurrencia del delito de lesiones psíquicas, que ha sido suprimido en el recurso de apelación por el Tribunal Superior de Justicia. Falta de respeto a los hechos probados, en tanto que dicho Tribunal ha modificado los hechos. Razonabilidad de la sentencia recurrida en tanto que mantiene que deben penarse los hechos con dos delitos contra la integridad moral y no con dos delitos de lesiones de carácter psíquico.
· No puede penarse el delito solicitado de lesiones psíquicas, en tanto que no hay base en los hechos probados para tal calificación jurídica, por haberse expresamente descartado la misma.
· En los sucesos de esta naturaleza, terribles por el dolor moral que infligen a los seres queridos de la persona primeramente desaparecida y después encontrada asesinada, el daño moral es muy grave, grande e intenso, y en los casos extremos, ordinariamente concursarán con uno o varios delitos contra la integridad moral, teniendo por sujetos pasivos aquellos parientes a los que se golpea duramente tanto por el hecho en sí mismo como por las pesquisas llevadas a cabo para encontrar el cadáver, y a menudo, la farsa pública que sobrepasan las maniobras de autoencubrimiento que ponen en marcha sus autores para no ser descubiertos. Fuera de ello, el concurso con otros delitos, como el aquí estudiado de lesiones psíquicas no es imposible, pero se deberá acreditar un menoscabo en su salud psíquica que curse en una enfermedad mental configurada por una patología plenamente acreditada mediante los oportunos dictámenes periciales. En nuestro caso, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» ha dejado sin efecto tal resultado, de modo que no queda sino el delito contra la integridad moral, que es un delito sin resultado material, más propio para comprender en él, todos aquellos comportamientos que excediéndose del auto-encubrimiento impune, inciden directamente en la dignidad de las personas, con vilipendio y degradación moral, en las que se regocija el autor, pues no solamente trata de encubrir el cadáver y en suma ponerse a cubierto de la acción investigadora, sino que infunden falsas esperanzas de aparición del desaparecido con vida que inciden de lleno en el sufrimiento de tales parientes.
· De modo que toda persona tiene el derecho a ser tratada con dignidad, sin hacerla padecer sufrimientos físicos o psíquicos mediante situaciones o conductas de humillación, envilecimiento, cosificación o instrumentalización. De forma que el trato degradante a una persona conlleva el menoscabo de su integridad moral, que, siendo grave, alcanzará la calificación del art. 173.1 CP.
· Formaliza un motivo subordinado a la estimación de alguno de los motivos de la defensa, interesando la repetición del juicio. Se trata de la falta de motivación del Jurado para descartar la agravante de ensañamiento. No hay tal. El Jurado lo razona ateniéndose a la prueba pericial médico forense, a la que concede mayor fiabilidad que a la pericial de parte, con fundamento en que los forenses han practicado la autopsia del menor y han podido evaluar directamente los elementos de donde deducir su apreciación. El veredicto, por consiguiente, está perfectamente motivado, y no hay razón alguna para su anulación y devolución para la celebración de un nuevo juicio. En todo caso, la acusación particular condiciona este aspecto a la estimación de cualquiera de los motivos de la defensa, lo que, al no producirse, deja sin efecto, por la propia formulación del motivo, la estimación de éste. Fuera de ello, expresa la acusación particular que no desea, por este apartado, la repetición del juicio oral, por el dolor que supondría para dicha parte.
· No hay, en consecuencia, elementos fácticos en los hechos probados que permitan la apreciación de la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento, como la propia acusación particular reconoce en la formalización del motivo, y en consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.


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