Después de lo acontecido con la renovación del Tribunal Constitucional, el cual según determinados expertos en Derecho Constitucional y Derecho Político han opinados desde la praxis profesional académica, que el Tribunal Supremo, siendo el máximo intérprete de la legalidad ordinaria, el Tribunal Constitucional se ha transubstanciado en un tribunal de casación para corregir al Tribunal Supremo en el ámbito de su jurisdicción, siendo un gravísimo atentado con nuestro Estado de Derecho.
El acuerdo suscrito días atrás entre el PP y el PSOE para renovar a los miembros que integran el Consejo General del Poder Judicial, sin una reforma previa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluso con la intervención mediadora política de la Unión Europea, se ha vuelto a abrir la puerta al reparto masivo de cargos en el Poder Judicial sin las mínimas garantías de objetivación técnico-jurídica, sin las cargas de carácter ideológico que se derivan de estas asignaciones pactadas.
No se sí esta forma de renovar el Alto órgano del Poder Judicial es un claro exponente de la separación de poderes o, más bien, un claro sometimiento del Poder Judicial al poder de los partidos políticos, que unidos representan una mayoría cualificada en las Cortes Generales, así como, sí los elegidos candidatos personalísimos de ambas formaciones políticas para las tareas que le encomienda la Ley Orgánica del Poder Judicial, ostentan la suficiente y acreditada representatividad de las categorías profesionales de la carrera judicial.
En todo caso, tras una sucinto análisis y valoración, y desde el angular a pie de calle, no deja de ser contradictorio y decepcionante tras lo que está aconteciendo en estas últimas fechas en el Tribunal Constitucional.
Se ha estado manifestando desde diversas instancias institucionales y corporaciones de derecho público, que esta forma de proceder político contraviene el artículo 122.3 de la Constitución, conforme fundamentó la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/1986 de 29 de julio, y los estándares europeos sobre independencia judicial, que establecen que al menos la mitad de los miembros de los Consejos de la Magistratura han de ser jueces nombrados por sus pares, sin intervención alguna de las autoridades políticas.
El tratamiento constitucional del Poder Judicial y las relaciones entre este Poder y el legislativo, destaca, en cuanto al primer aspecto, los caracteres de independencia, autogobierno y representatividad interna que distinguen, de acuerdo con la Constitución, al Poder Judicial.
En cuanto a las relaciones de este Poder con las Cámaras que integran las Cortes Generales se afirma que aquellas relaciones están plenamente diseñadas en la jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia de 2 de febrero de 1981, en la que se habría reconocido la expresión en nuestra Norma fundamental (arts. 66.2, 97 y 117) del principio de la división de poderes.
Si esto es así en el plano funcional, otro tanto ha de decirse desde el punto de vista organizativo, al ser cada poder titular de un ámbito nuclear o núcleo esencial de su propia función, siendo de recordar cómo la Sentencia de este Tribunal de 28 de julio de 1981 habló, al respecto, de un «reducto indisponible o núcleo esencial» de determinadas instituciones garantizadas por la Constitución como «elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional».
En definitiva, esta garantía ha de impedir las invasiones funcionales de unos poderes sobre otros, sin que, de modo específico, pueda el legislador ordinario modificar la división constitucional de facultades entre los poderes del Estado.