Hacienda debe preocuparse por notificar bien o se anularán sus liquidaciones
martes 14 de enero de 2020, 08:00h
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El Consejo Consultivo de Andalucía reprende a la Agencia Tributaria por un caso ocurrido en Vícar
Un caso ocurrido en Vícar ha dejado claro que la Agencia Tributaria debe preocuparse de que las notificaciones que expide tienen las direcciones correctas, y esforzarse en localizar a quienes van dirigidas si es que hay algún error o cambio, o se producirá la nulidad de todo el procedimiento.
A partir de ahora, es posible acogerse a este dictamen del Consejo Consultivo conocido por Noticias de Almería, que deja claro que si a Hacienda le devuelven las cartas con un simple “desconocido” eso no es suficiente para iniciar los trámites de publicación en boletines oficiales que acaban dando por “notificado” al interesado, y que puede suponer que acumule intereses y sanciones sin saberlo.
En concreto, un vecino de Vícar alegó indefensión por defecto de notificación y ha logrado que se declare la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD).
La primera liquidación, dictada con fecha 4 de mayo de 2016 por la Gerencia Provincial en Almería de la Agencia Tributaria de Andalucía, trae causa de la compraventa de una finca urbana en el término municipal de Vícar (Almería) que fue adquirida por esta persona, (la escritura pública de compraventa fue otorgada el 14 de mayo de 2012). La segunda liquidación, dictada el mismo día, deriva de la constitución de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de la referida vivienda; préstamo que fue formalizado mediante escritura pública de 14 de mayo de 2012.
En lo que concierne a los motivos de nulidad denunciados por el contribuyente, éste afirma la vivienda adquirida la utilizó como domicilio habitual desde la compra, y aduce un “vicio de nulidad” ya que considera que las notificaciones realizadas en lo que respecta a las propuestas de liquidación como a las propias liquidaciones, se realizaron sin respetar las garantías constitucionales, provocándole una situación de indefensión, al haber sido realizadas mediante publicación de anuncio para comparecencia, sin que la Administración agotara las posibilidades de notificación personal, pese a que disponía de los datos correctos de su domicilio.
El contribuyente subraya que dichas notificaciones se intentaron practicar en un domicilio incorrecto, pese a que había facilitado la dirección de su vivienda habitual, que estaba consignada tanto en la escritura de compraventa como en la del préstamo hipotecario.
Según resulta del expediente examinado por este Consejo Consultivo, la Administración realizó un primer requerimiento de documentación que se intentó notificar al interesado, con el resultado de domicilio “incorrecto”. Ante dicho resultado se descartó un nuevo intento de notificación personal, procediéndose a la citación para notificación por comparecencia mediante anuncios publicados en el y en el BOE.
Comoquiera que el requerimiento no fue atendido, se emitieron sendas propuestas de liquidación, una por la pérdida del beneficio fiscal del tipo reducido en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en la compraventa de vivienda habitual y otra por la pérdida del tipo reducido en la modalidad de actos jurídicos documentados por el préstamo hipotecario. Las notificaciones de ambas propuestas se dirigieron a la misma dirección anterior, con el resultado de “dirección incorrecta”. Al no fructificar los intentos de notificación personal por la razón indicada, se procedió a la citación para notificación por comparecencia mediante edictos publicados en el BOJA y en el BOE.
Ante la ausencia de alegaciones por el contribuyente, se emitieron las correspondientes liquidaciones provisionales, las cuales fueron notificadas en la misma dirección y con el mismo resultado, pese a que la Administración disponía de los datos correctos del domicilio, coincidente con la dirección del inmueble adquirido.
En efecto, este Órgano Consultivo ha insistido desde antiguo en la necesidad de aplicar de manera rigurosa los presupuestos que legitiman a la Administración para la notificación edictal, como medio supletorio y excepcional; “diligencia y cautelas que presuponen una actividad previa y la convicción razonable de que los interesados no son localizables (STC 158/2007, de 2 de julio, entre otras), dado que la notificación edictal tiene carácter subsidiario y se considera por la jurisprudencia como “remedio último”.
En este caso resulta fundada la tesis de que el empleo de la diligencia debida por parte de la Administración hubiera podido disipar las dudas sobre si las comunicaciones de las liquidaciones se dirigieron o no al domicilio correcto. De este modo se habría garantizado la notificación personal y se habría evitado el siempre fácil recurso a la notificación por comparecencia, cuyo carácter subsidiario y excepcional debe recalcarse una vez más.
El Consultivo afirma que “El curso del procedimiento habría cambiado radicalmente si el contribuyente hubiera recibido la notificación y hubiera podido presentar la documentación justificativa de que el inmueble adquirido por el interesado constituye su vivienda habitual, acreditando su ocupación y el cumplimiento de los requisitos que condicionan la aplicación del tipo de gravamen reducido para promover una política social de vivienda. Sin embargo, ante el fracaso de la notificación personal del requerimiento efectuado al contribuyente, la Administración procedió a la publicación de anuncios para citación por comparecencia y finalmente consideró inatendido dicho requerimiento, llegando a la conclusión de que el inmueble adquirido no constituye la vivienda habitual. Tampoco realizó mayores indagaciones a la hora de notificar las propuestas de liquidación y las liquidaciones provisionales”.
Aunque dice que “el contribuyente merece un reproche porque en el modelo de autoliquidación no consignó la dirección que considera como dirección correcta. Reproche que ha de realizarse aunque la falta de diligencia se debiera a la entidad que actuó como presentadora del documento. Sin embargo, más que hablar de dirección errónea en el modelo de autoliquidación puede hablarse de dirección incompleta, hasta el punto de que en las primeras actuaciones, las derivadas de la comprobación de valor, las notificaciones llegaron a su destinatario empleando esa dirección”.
Así, concluye que “Si la Administración hubiera realizado una labor de verificación razonable, habría podido averiguar que las notificaciones se estaban dirigiendo a un domicilio incorrecto, según lo que resulta de la escritura pública de compraventa y de la escritura pública del préstamo hipotecario. En la propia escritura de compraventa se indica la dirección correcta y completa del inmueble y se indica que “la parte compradora declara que adquiere el inmueble en concepto de primera vivienda” y, en consecuencia, aplica tipos reducidos por adquisición de vivienda habitual”.
Añade que “la Administración no intentó averiguar la dirección correcta del inmueble o el motivo por el que la dirección se calificaba como “incorrecta” por el Servicio de Correos, pese a disponer de elementos de prueba en su poder que podían haber aclarado el motivo de la devolución de los intentos de notificación realizados”. En efecto, “la Administración procedió a publicar anuncios de citación para notificación por comparecencia sin realizar actuación alguna tendente a contrastar los datos consignados en el modelo 600 con los obrantes en las escrituras públicas aportadas junto con los respetivos modelos de autoliquidación; documentos ambos en los que constaba correctamente el número del portal y la referencia a que se trataba de un ático la vivienda adquirida”. E insiste en que “Bastaba una mínima comprobación que no iba más allá de la propia documentación integrante de la declaración tributaria. A mayor abundamiento, si hubiera cabido duda al respecto, nada hubiera impedido, en un recto entendimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el presentador del documento, que la Administración se hubiera dirigido a la entidad que figura como tal en los modelos de autoliquidación”.
En suma, por los motivos indicados “procede la declaración de nulidad”.