El Ayuntamiento de Viator se saltó los procedimientos legales en la tramitación de dos obras adjudicadas por el consistorio, siendo una la Renovación de la red de abastecimiento de la Barriada de Santiago, y la otra la demolición del recinto de la antigua piscina municipal, según ha constatado Noticias de Almería en base a un informe del Consejo Consultivo de Andalucía.
En ambos casos, los contratos referidos han sido declarados nulos.
En el caso de la piscina, la obra fue adjudicada el 11 de septiembre de 2017. El contrato durante cuya vigencia se realizaron las obras tenía por objeto la demolición del recinto de la antigua piscina municipal de Viator. No obstante lo anterior, consta en el expediente administrativo que “se ha producido un aumento de medición debido a que han aparecido elementos enterrados que no se podían observar antes del comienzo de las obras y el espesor de otros elementos difiere con respecto al que se había contemplado en proyecto. Se ha producido un aumento de medición con respecto a lo reflejado en proyecto debido a que, después de unas catas realizadas en obra en zonas de solera que en principio se pensaban dejar perdidas como base de la solera del colegio, se observó que estaban en muy mal estado y ha habido que demolerlas”.
No queda claro en el expediente si dichas obras fueron realizadas por cuenta propia del contratista o mediando orden al respecto por parte de la Administración contratante. No obstante, el informe de Secretaría pone de manifiesto que “el contrato de obras es un contrato de resultado sobre la base de un proyecto inicial, sobre el cual el legislador admite la posibilidad de que se produzca un margen de desviación en las unidades de obra ejecutadas”.
El Consultivo sostiene que “ del expediente parece desprenderse que tales obras contaban con el plácet administrativo, por lo que nos encontraríamos así ante la modificación de un contrato sin haber seguido procedimiento alguno al efecto o, si es que tal modificación no hubiera sido posible (es irrelevante a estos efectos) una contratación verbal prohibida por la normativa vigente aplicable (art. 28.1 del TRLCSP), salvo que hubiese procedido la contratación de emergencia, como ese mismo precepto señala, que claramente no operaba en el presente caso pues conforme al artículo 113.1 del TRLCSP solo sería posible “cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional”.
De ese modo puede afirmarse que concurre la causa de nulidad que se postula.
La otra obra es de 5 de marzo de 2018, y el contrato durante cuya vigencia se realizaron las obras tenía por objeto la ejecución de la obra titulada “Renovación de la red de abastecimiento de la Barriada de Santiago, T-M de Viator”. No obstante lo anterior, consta en el expediente administrativo que efectivamente el contratista realizó diversas obras no previstas en el proyecto, sin que se aclare en qué consistieron tales obras.
Como en el caso anterior, no queda claro en el expediente si dichas obras fueron realizadas por cuenta propia del contratista o mediando orden al respecto por parte de la Administración contratante. Constan diversos informes técnicos sobre la valoración económica de las obras realizadas al margen del contrato, sin aclarar quien ordenó su ejecución. No obstante, consta en el expediente que con fecha 10 de diciembre de 2018 la empresa concesionaria A., gestora de la infraestructura de abastecimiento, remite informe favorable a la obra ejecutada.
Y también como en el antecedente, se detalla que “de los distintos informes técnicos emitidos parece desprenderse que tales obras contaban con el plácet administrativo, por lo que nos encontraríamos así ante la modificación de un contrato sin haber seguido procedimiento alguno al efecto o, si es que tal modificación no hubiera sido posible (es irrelevante a estos efectos) una contratación verbal prohibida por la normativa vigente aplicable (art. 28.1 del TRLCSP), salvo que hubiese procedido la contratación de emergencia, como ese mismo precepto señala, que claramente no operaba en el presente caso pues conforme al artículo 113.1 del TRLCSP solo sería posible “cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional”.