Almería

El Gobierno responde a UP que ni la Fiscalía ni el Juzgado de Roquetas reclaman refuerzo para temas de corrupción

Miércoles 02 de enero de 2019
Además señalan que es un asunto competencia de la Junta de Andalucía, y que el Ejecutivo del Estado no puede meterse en terreno del Poder Judicial

El Gobierno central ha sido claro en su respuesta a la diputada de Unidos Podemos Eva García Sempere, que preguntaba sobre medidas ante los problemas de funcionamiento y dilaciones que están sufriendo los juzgados de Roquetas de Mar, especialmente en los procedimientos penales en los que están involucrados responsables políticos, una referencia que apuntaba a su alcalde, Gabriel Amat, aunque no lo mencionaba.

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La contestación a la pregunta de la diputada recoge que "en los procesos penales abiertos por corrupción vinculados a responsables políticos, les corresponde a los titulares de los Juzgados en los que se encuentren cada uno de los procedimientos, el impulso procesal y la decisión sobre las peticiones que puedan formular las acusaciones populares personadas; todo ello con el control que establecen las leyes procesales en vía de recurso", a lo que añade que "el Poder Ejecutivo no puede intervenir en tales procedimientos ni impulsar la actividad de los órganos judiciales al actuar éstos con la garantía de independencia que establecen las leyes procesales y que emana del art. 117 de la Constitución".

La respuesta del Gobierno es más directa cuando señala a la diputada de UP que "respecto a medios materiales y personales, está transferida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que "no se tiene constancia de que el Consejo General del Poder Judicial haya solicitado al Ministerio de Justicia medidas de refuerzo judiciales".

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Por otro lado apunta que "en términos generales, la capacidad de actuación de las acusaciones populares en todo tipo de procedimientos viene determinada por la posibilidad de ejercer la acusación con arreglo al art. 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.). A partir de la personación, la acusación particular puede ejercitar los derechos que la ley reconoce a las partes personadas en el procedimiento, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes para las partes acusadoras y, en su caso, para las acusaciones populares, a quienes una interpretación jurisprudencial ha limitado su capacidad para instar la apertura de juicio oral en los procedimientos en que no se tutela un interés colectivo, de naturaleza difusa o supraindividual, cuando tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan el sobreseimiento o no formulan acusación (véase, en este sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 288/2018 de 14 junio). Esta limitación no afecta, por su naturaleza, a los casos de corrupción vinculados a responsables políticos, en los que hay en juego un interés colectivo evidente, y en los que es público y notorio que intervienen plurales asociaciones y particulares en el ejercicio de la acusación popular".

En otro sentido asegura qeu "No existe previsión alguna de modificación legal que amplíe la capacidad de actuación de las acusaciones populares, pues se entiende que no hay razones que justifiquen un tratamiento privilegiado respecto del resto de las acusaciones en el proceso penal (Ministerio Fiscal y acusaciones particulares)".

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Receurda también que "La imposición de fianza viene determinada en el art. 280 de la Ley la LECrim. y tiene una finalidad de garantizar los posibles perjuicios derivados de una acusación infundada, dadas las amplias facultades que la ley atribuye a los particulares para impetrar un proceso penal".

"El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han elaborado una interpretación uniforme de este precepto de forma que sea compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por el art. 24 de la Constitución, asegurando que el importe de la fianza no es desproporcionado en el caso concreto, para lo cual hay que valorar no solo los posibles perjuicios que pudieran irrogarse en el proceso, sino las posibilidades económicas del acusador popular, evitando que la fianza suponga un impedimento efectivo para el ejercicio del derecho reconocido por el art. 125 de la Constitución (en este sentido, Auto del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2018 y jurisprudencia que cita). En ocasiones se ha dispensado de la obligación de prestar fianza cuando la personación de la acusación popular se produce en un proceso en curso; sin embargo, la doctrina actual del Tribunal Supremo dispensa en estos casos de formular querella, pero no de prestar fianza, aunque suele ser una razón para modular su importe a la relevancia que tiene la acusación en el ejercicio de la acción penal" asegura en la respuesta.

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En ese sentido abunda en que "El vigente art. 20.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en consonancia con esta doctrina favorecedora del ejercicio de la acción popular, proclama que “No podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la acción popular, que será siempre gratuita”. Tal precepto legal refuerza la pauta jurisprudencial y su invocación es la vía adecuada para corregir los posibles excesos o errores en que pudieran incurrir órganos judiciales concretos al imponer una fianza".

"Es en el ámbito del proceso y a través de los recursos jurisdiccionales como debe solventarse la eventual imposición de una fianza excesivamente gravosa para el acusador popular. Existe un margen de decisión que es consustancial a la independencia de los Juzgados y Tribunales, que no precisa de interferencia mediante una regulación distinta de la que se ha citado. La fianza sigue cumpliendo una finalidad legítima para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia y debe mantenerse en los términos en que está regulada en la LECrim. y LOPJ, sin perjuicio de que ante situaciones como las que se denuncian se ejerciten los recursos previstos en la LECrim. y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional" termina del Gobierno su contestación.


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